Flash Fiscal No 22 – Septiembre 2021
El 8 de septiembre de 2021 el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó ante el Congreso de la Unión la propuesta de paquete económico para el ejercicio 2022, el cual se integra principalmente por los Criterios Generales de Política Económica (CGPE), la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2022 (LIF), el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2022 (PEF) y la iniciativa de reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR), la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), el Código Fiscal de la Federación (CFF) y la Ley Federal de Derechos (LFD), el cual fue turnado a la Cámara de Diputados para su revisión y aprobación.
A continuación señalamos los cambios que consideramos más relevantes respecto a la propuesta de modificación a las diversas disposiciones fiscales
LISR
Generalidades
- Se prevé que la ganancia y pérdida cambiaria no podrá ser menor ni exceder, respectivamente, de la que resultaría de aplicar el tipo de cambio establecido en el Banco de México que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Personas Morales
- Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto anual que determinen, en primer lugar, el importe de los pagos provisionales efectuados y, posteriormente, el monto del ISR pagado en el extranjero.
- Los intereses derivados de operaciones que carezcan de razón de negocios serán considerados créditos respaldados y, consecuentemente, recibirán el tratamiento de dividendos.
- Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal, únicamente en los casos de reestructuración de sociedades que sean residentes en México pertenecientes a un mismo grupo.
El dictamen efectuado por contador público inscrito ante las autoridades fiscales, adicional a los requisitos vigentes en las disposiciones, deberá incluir el valor contable de las acciones objeto de autorización; el organigrama del grupo donde se advierta el porcentaje de la participación en el capital social de los socios o accionistas, así como la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la reestructuración; los segmentos de negocio y giro de la sociedad emisora y la sociedad adquirente, y se certifique que dichas sociedades consolidan sus estados financieros.
Cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que la reestructuración carece de razón de negocios, o bien, que no cumple con alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, quedará sin efectos la autorización y se deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones.
Adicionalmente, los contribuyentes que dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la reestructuración se celebre una operación relevante, la sociedad adquirente de las acciones deberá presentar la informativa sobre operaciones relevantes a que se refiere el artículo 31-A del CFF.
Se entiende por operación relevante, entre otras, cuando se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la sociedad emisora, de la sociedad adquirente o de la sociedad enajenante, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación, en cualquier momento; asimismo, cuando se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las acciones de la sociedad emisora, en relación con el valor contable determinado a la fecha de la solicitud de autorización referida.
- Se reforma el artículo 14 de la LISR para especificar que la autorización prevista en dicho precepto, se refiere al coeficiente de utilidad, más no a la disminución de los pagos provisionales que derivan de la variación de dicho coeficiente.
En el caso de que los contribuyentes realicen el pago provisional en una cantidad menor, derivado de dicha autorización, deberán presentar la declaración complementaria para cubrir los recargos por la diferencia entre los pagos realizados aplicando el coeficiente menor y los que les hubieran correspondido de no haber aplicado dicho coeficiente.
- Se considerará ingreso acumulable, el valor del derecho del usufructo que se determine en el avalúo que se deberá practicar por la persona autorizada, al momento de consolidar la nuda propiedad y el usufructo de un bien. En este caso, será el nudo propietario el obligado a realizar el avalúo y acumular el ingreso.
Adicionalmente, los notarios, jueces y demás fedatarios ante los que se haya celebrado el desmembramiento de los atributos de un bien, deberán informar a la autoridad fiscal sobre los detalles de la transacción.
- Requisitos de las deducciones
i. Asistencia técnica
Se modifica la excepción que permite deducir los pagos por concepto de asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías, cuando se realicen a residentes en México y en el contrato se haya pactado que la prestación se realizaría por parte de un tercero, para establecer ahora, que se podrán deducir dichos pagos cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, de conformidad con el artículo 15-D del CFF.
ii. Cuentas incobrables
Para efectos de deducir cuentas incobrables, se entenderá que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en el momento en que el contribuyente agote los medios legales para conseguir el cobro y que aún teniendo derecho a éste, no fue posible su recuperación. Para estos efectos, el contribuyente deberá obtener la resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.
iii. Intereses por capitalización insuficiente
Para el cálculo del capital contable del ejercicio con base en los saldos de los atributos fiscales, se incluyen las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que no hayan sido consideradas en la determinación del resultado fiscal.
No se podrá ejercer esta opción cuando el resultado de la operación antes mencionada sea superior al 20% del capital contable del ejercicio de que se trate, excepto que, durante el ejercicio de facultades de comprobación, se acredite que las situaciones que provocan la diferencia entre dichas cantidades tienen una razón de negocios y se demuestre que la integración de la CUCA, CUFIN, CUFINRE y pérdidas fiscales pendientes de disminuir, tienen el soporte correspondiente.
- Para efectos de la deducción de inversiones, el monto original de la inversión, incluirá las erogaciones por concepto de preparación del emplazamiento físico, instalación, montaje, manejo, entrega, así como los relativos a los servicios contratados para que la inversión funcione.
En el caso de enajenación de bienes que dejen de ser útiles para obtener los ingresos, los contribuyentes, además de mantener sin deducción un peso en sus registros, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales, para poder llevar a cabo la deducción del monto aún no deducido de dichos bienes.
- La adquisición del derecho de usufructo sobre un bien inmueble se considerará activo fijo.
- Los activos fijos por concepto de instalaciones, adiciones, reparaciones, mejoras, adaptaciones, así como cualquier otra construcción que se realice en un lote minero estará sujeto a la tasa de depreciación del 5% anual.
- En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindentes y las escindidas que se dediquen al mismo giro.
La división de las pérdidas fiscales antes mencionada, se realizará en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales, excluyendo las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
- Se incluyen diversos supuestos en los que se considerará que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad.
No se considera que hay cambio de accionistas en los casos de herencia, donación o reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos.
- Con el objeto de facilitar el cumplimiento del pago del impuesto, las personas morales residentes en México y aquellas que inicien operaciones, únicamente constituidas por personas físicas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de 35 millones de pesos, podrán acumular sus ingresos cuando efectivamente se perciban y se paguen, es decir, mediante flujo de efectivo.
El impuesto del ejercicio se determinará en términos del artículo 9 de la LISR, es decir, como si se tratará de una persona moral del régimen general y las deducciones estarán sujetas a los requisitos señalados en el propio régimen. No podrán tributar bajo este régimen:
- Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración.
- Los contribuyentes que realicen actividades a través de un fideicomiso o asociación en participación.
- Las instituciones de crédito, quienes tributen en el régimen opcional para grupos de sociedades, los coordinados, aquellos que realicen actividades del sector primario, y las personas morales con fines no lucrativos.
- Las sociedades cooperativas de producción.
Personas Físicas
– Se propone reformar la regla de residencia fiscal para personas físicas en los siguientes términos:
-
-
- La condición de residente fiscal en México no se perderá en tanto la persona física residente no acredite dicho cambio o bien, si no presenta el aviso de suspensión de actividades al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de cambio de residencia.
- Mantendrán su residencia fiscal por 5 años adicionales al ejercicio en que se presente el aviso correspondiente quienes acrediten (ya sean personas físicas sin distinción de nacionalidad o personas morales) una nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado régimen fiscal preferente.
- No obstante lo anterior, cuándo el cambio de residencia sea un territorio dónde los ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, el plazo de los 5 años no sea aplicable siempre y cuando en dicho territorio se tenga en vigor: a) acuerdo amplio de intercambio de información, y b) un tratado internacional que contenga un acuerdo mutuo de asistencia en el cobro de contribuciones.
-
La propuesta es consistente con la interpretación de la autoridad fiscal en años pasados de demostrar para la persona física la residencia fiscal en otro país a fin de no continuar la residencia fiscal en México.
El aviso de suspensión al RFC cobrará mayor relevancia para sustentar el momento del cambio de residencia fiscal.
- Se prevé eliminar los límites específicos que aplican a deducciones personales para personas físicas que realizan donativos y aportaciones complementarias al retiro. Dichas deducciones personales estarán incluidas en el límite general para las deducciones personales de personas físicas (lo que sea menor entre 15% de ingresos o 5 UMAs elevados al año).
- Se propone eliminar el Régimen de Incorporación Fiscal (el régimen diseñado para motivar la incorporación de personas con bajos ingresos en la formalidad fiscal) y reemplazarlo con un nuevo Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas. El objetivo del nuevo régimen es proveer una manera sencilla para que las personas físicas que llevan a cabo diversas actividades empresariales y/o reciben ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles, con ingresos que sean menores a MXN3,500,000 anuales, puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
El régimen será aplicable a personas físicas que realizan diversas actividades incluyendo:
-
-
- actividad empresarial;
- prestación de servicios de manera directa o a través de plataformas tecnológicas;
- otorgamiento del goce o uso temporal de bienes;
- actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y
- autotransporte terrestre de carga federal.
-
El régimen simplificado busca reducir la carga administrativa para los contribuyentes y utiliza el CFDI como su eje principal para el cálculo del impuesto y el proceso de cumplimiento fiscal.
La tasa impositiva bajo el régimen simplificado varía entre 1% sobre ingresos menores de MXN300,000 anuales hasta 2.5% sobre ingresos entre MXN2,500,000 y MXN3,500,000 anuales.
Algunas personas físicas específicamente listadas no podrán participar en el régimen simplificado.
Residentes en el extranjero
- Los residentes en el extranjero que tributen conforme a las disposiciones del Título V de la LISR estarán obligados a determinar sus ingresos, ganancias, y en su caso, deducciones que deriven de operaciones con partes relacionadas, considerando la contraprestación o margen de utilidad que se hubiera obtenido entre partes independientes.
- En el caso de los ingresos de fuente de riqueza en México por adquisición de bienes inmuebles obtenidos por un residente en el extranjero, en el caso de que la autoridad determine una diferencia entre el valor pactado y el de avalúo del inmueble, el obligado a enterar el impuesto será el enajenante si es un residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
- Tratándose de ingresos de fuente de riqueza en México por enajenación de acciones entre partes relacionadas, se propone adicionar la obligación de acompañar al dictamen respectivo, la documentación comprobatoria con la que se demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas corresponde a valor de mercado.
En el caso de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas que se realice a través de las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos, el SAT determinará los casos en los que no será aplicable la retención de impuestos a través de reglas de carácter general.
En relación con el diferimiento del impuesto derivado de la enajenación de acciones realizadas con motivo de una reorganización de sociedades que forman parte de un mismo grupo, se considerará que las acciones quedan fuera del mismo, y en ese caso el impuesto que fue diferido tiene que ser pagado, cuando la sociedad emisora y la sociedad adquirente de las acciones dejen de consolidar sus estados financieros.
Adicionalmente, la autorización para diferir el ISR en enajenación de acciones mexicanas entre entidades de un mismo grupo, quedará sin efectos cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades revisen las operaciones relevantes de 5 años anteriores y 5 años posteriores a la reestructuración y determinen que no existió una razón de negocios o que el canje de acciones generó un ingreso sujeto a un REFIPRE.
En adición, cuando se realice una operación relevante, conforme a la definición del artículo 24 de la LISR, dentro de los 5 años siguientes a la reestructuración, la sociedad adquirente o su representante legal deberán informar dicha operación en los términos del artículo 31-A del CFF.
En el dictamen que se formule con motivo de la reestructuración antes señalada, se deberá incluir los segmentos de negocio y giro de la sociedad emisora y la sociedad adquirente y certificar que dichas sociedades consolidan sus estados financieros.
- Las personas que sean representantes legales de residentes en el extranjero asumirán voluntariamente la responsabilidad solidaria, la cual no excederá de las contribuciones que deba pagar el residente en el extranjero y contar con bienes suficientes para responder como obligatorio solidario.
Régimen Fiscal Preferente (REFIPRE)
- Para efectos de determinar si los ingresos de un extranjero están sujetos a REFIPRE, así como para determinar su resultado fiscal para efectos del Título II, no se tomará en consideración el ajuste anual por inflación, ni las ganancias o pérdidas cambiarias que deriven de la fluctuación de la moneda extranjera, con respecto de la moneda nacional.
- Se eliminará la referencia explícita a partes relacionadas “extranjeras” para que las disposiciones abarquen también a partes relacionadas nacionales y como parte de la documentación de precios de transferencia se solicite información de partes relacionadas y no sólo del contribuyente.
Se señala al rango intercuartil como el adecuado para analizar los márgenes trayendo a ley una disposición que antes estaba en reglamento. Adicionalmente, la presentación de la declaración informativa local se realizará en las mismas fechas aplicables a la presentación del dictamen fiscal.
Por otro lado, la autoridad propone que los comparables utilizados en la documentación de precios de transferencia sean del mismo año que el año a que se da cumplimiento, situación que podría presentar un problema práctico por la inexistencia de información al momento de elaborar el estudio o las informativas.
En el mismo tema de los comparables, la propuesta señala consideraciones adicionales para dar a conocer a los contribuyentes información confidencial con que la autoridad cuente y que puede ser sensible o afectar la posición de terceros, con el fin de regular el uso de las llamadas comparables secretas y se incluye una propuesta para suscribir un acuerdo de confidencialidad en dichos supuestos.
Destaca la propuesta de eliminar, para las empresas maquiladoras y las que tengan programa bajo la modalidad de albergue, la posibilidad de solicitar una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF para cumplir con sus obligaciones de precios de transferencia y evitar la configuración de un Establecimiento Permanente del residente extranjero y señalando que el llamado “safe harbor”, con una base de activos o costos (la que resulte mayor) es la única vía para el cumplimiento de este requisito.
LIVA
- Los actos o actividades no objeto del impuesto se definen como aquéllos que el contribuyente no realiza en territorio nacional, así como los diferentes a la enajenación de bienes, prestación de servicios, el uso o goce temporal de bienes realizados en territorio nacional, en los que el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o el que hubiera pagado con motivo de la importación.
En términos generales el IVA trasladado al contribuyente por las erogaciones efectuadas procederá únicamente por las relacionadas con actividades gravadas. Es decir, el IVA pagado que se vincule con el desarrollo de actividades exentas o no objeto de la Ley no podrá ser acreditado.
- Para poder llevar a cabo el acreditamiento del IVA pagado en la importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del IVA correspondiente.
- Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, tendrán la obligación de proporcionar al SAT a más tardar el día 17 de cada mes, la información sobre el número de servicios u operaciones realizadas con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, clasificadas por tipo de servicios u operaciones y su precio, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Anteriormente esta obligación se cumplía trimestralmente.
El incumplimiento de esta obligación durante tres meses consecutivos dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales, hasta en tanto no se cumpla con dicha obligación.
- Se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se realiza su uso o goce, con independencia del lugar de su entrega material o de la celebración del acto jurídico que le dé origen.
- La enajenación de toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual estará sujeta a la tasa del 0%.
- Para dar mayor certeza jurídica en la aplicación de la tasa del 0% en la enajenación de productos destinados a la alimentación, se aclara que será en aquella destinada tanto a la alimentación humana como de animales.
- Derivado de la incorporación de un nuevo régimen de tributación para personas físicas, para efectos de la LISR, las referencias aludidas al régimen de incorporación son eliminadas de la Ley del IVA.
CFF
- Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal detecte que las operaciones de fusión o escisión carecen de razón de negocios, o bien, se advierta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14-B del CFF, se considerará que hubo una enajenación.
- La transmisión que debe realizarse en una escisión es la del capital social, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
- En congruencia a la reforma que se propone al artículo 167 de la LISR, se propone incorporar dentro del concepto de regalías del uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, al derecho a la imagen.
- Con el objetivo de continuar estableciendo medidas para erradicar la emisión y adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, se establece la negativa de otorgar la e.firma, o en su caso, los certificados de sellos digitales, cuando la autoridad fiscal detecte que el contribuyente persona moral que solicita el trámite, tiene socios o accionistas, que cuentan con el control efectivo de dicho contribuyente, y a su vez, no hubieran desvirtuado o subsanado las observaciones de la autoridad que motivaron la restricción temporal del certificado; se detecte que el contribuyente emisor de los comprobantes no acreditó la realidad de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales respectivos, o no logren desvirtuar el haber transmitido pérdidas fiscales indebidas, sin que hayan regularizado su situación fiscal.
– Respecto a la cancelación de sellos digitales, se prevé lo siguiente:
-
-
- Tratándose de los contribuyentes que hayan agotado el procedimiento que les sea aplicable sin que hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, se procederá de forma automática la cancelación de los Certificados de Sello Digital, por lo tanto, no habrá un procedimiento adicional para desvirtuar o subsanar debido a que ya pudieron hacerlo en dos ocasiones de conformidad con las disposiciones legales mencionadas.
- Cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva el fondo de la cuestión, los contribuyentes únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado, siempre que corrijan previamente su situación fiscal.
- Se adicionan los siguientes supuestos que darán lugar a dejar sin efectos los certificados emitidos por el SAT:
-
a. Tratándose de personas físicas con actividades empresariales cuyos ingresos provengan de la enajenación de bienes conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la LISR, la restricción temporal se realizará cuando se detecte la omisión del pago del ISR en su declaración anual o ésta no se presente estando obligado a ello.
b. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII del CFF, o bien, en los supuestos del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracciones IX o X de dicho ordenamiento, y no haya regularizado su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal.
– Las siguientes situaciones podrán generar la restricción temporal a los certificados de sello digital:
-
-
-
- Ubicarse en las conductas infractoras que se establecen en el artículo 85, fracción I del CFF, derivado de que dichas conductas reflejan la contumacia de los contribuyentes a cooperar con las autoridades fiscales durante el desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación.
- Cuando el contribuyente no acuda ante la autoridad fiscal a tratar de acreditar que efectivamente celebró las operaciones con la empresa que se encuentra en la lista definitiva publicada por el SAT por expedir comprobantes fiscales derivados de operaciones que se consideran inexistentes.
- La autoridad detecte inconsistencias respecto del valor de los actos o actividades gravados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, en relación con la información que obre en poder del SAT, y con ello, proporcionar seguridad jurídica a los contribuyentes.
- Cuando el contribuyente tenga socios o accionistas, que cuentan con el control efectivo de dicho contribuyente, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI y XII de este Código, o de los establecidos en el artículo 69, décimo segundo párrafo, fracciones IX y X del Código, y no hayan regularizado su situación fiscal, con la finalidad de imponer como medida la restricción de sellos.
-
-
Cuando el contribuyente no conteste el requerimiento de la autoridad o deje de atender dentro del plazo, para ello la prórroga que haya solicitado, y se tenga por no presentada su solicitud de aclaración, continuará corriendo el plazo de cuarenta días a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo como si la aclaración nunca hubiera existido.
La autoridad fiscal resolverá el procedimiento sumario con los elementos aportados por el contribuyente y que obren en el expediente abierto a su nombre, incluyendo las resoluciones definitivas emitidas o sentencias, que en su caso, sirvieron para motivar el referido procedimiento, a efecto de determinar si se levanta la medida restrictiva o si procede en términos del artículo 17-H, fracción X del Código.
Con ello, se aclara que el procedimiento establecido en el artículo 17-H Bis del Código Tributario no tiene la naturaleza y alcance de un medio de defensa legal, por lo que a través de dicho procedimiento no se podrán modificar las resoluciones definitivas emitidas por las autoridades fiscales.
- Los contribuyentes que se encuentran sujetos al ejercicio de facultades de comprobación podrán corregir su situación fiscal mediante la compensación de las cantidades – aún cuando traten de distintas contribuciones – que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, contra las contribuciones omitidas y sus accesorios, que determine la autoridad fiscal a través de una solicitud y mediante un procedimiento descrito en la propuesta.
La opción en comento no constituirá instancia, y por lo tanto, los actos que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnados.
- El plazo para la aplicación de los estímulos se contará a partir del último día del ejercicio en el que nació el derecho a aplicar el estímulo y no del día en que venza el plazo para la presentación de la declaración anual, con el fin de que el plazo se compute por ejercicios fiscales completos.
- Para efectos de definir la responsabilidad solidaria en la adquisición de una negociación se listan los supuestos que pueden originar dicha situación.
También son responsables solidarios con los contribuyentes los que sean designados en cumplimiento con las disposiciones fiscales y aquellos que sean designados para efectos fiscales, hasta por el importe de las contribuciones o aprovechamientos a los que se refieren las disposiciones fiscales.
La manifestación de voluntad para asumir la responsabilidad solidaria, se hará mediante los formatos que publique el SAT mediante reglas de carácter general.
- En el supuesto de que se emitan comprobantes sin contar con el soporte documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la LISR, no podrán disminuirse los ingresos del contribuyente.
- En aquellos casos en que no sea coincidente la información correspondiente al servicio, enajenación con la actividad económica registrada en el RFC, la autoridad procederá a actualizar la actividad económica del contribuyente.
Se propone la inclusión del nombre, razón o denominación social y el código postal del contribuyente a favor de quien se emite el CFDI como requisitos de éste, a fin de tener mayores elementos de control.
Existirá un plazo para cancelar los comprobantes que tengan un vicio en su emisión o una justificación válida de ello, señalando como tal, hasta antes de la presentación de la declaración anual del ejercicio de que se trate y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
Para tal efecto, los contribuyentes deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades.
- La información y documentación a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis del CFF, relativa a datos de contacto e información de residentes en el extranjero y cuentas financieras extranjeras, deberán conservarse durante un plazo de seis años contados a partir de la fecha en que se generó o debió generarse la información y documentación respectiva, o bien, a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ella relacionada, según sea el caso.
- _Los contribuyentes que cumplan ciertos parámetros estarán nuevamente obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado.
- _Con la finalidad de que la administración tributaria cumpla los estándares internacionales que exigen niveles de transparencia mínimos en relación con los beneficiarios controladores de sociedades mercantiles, fideicomisos y otras figuras jurídicas con fines fiscales, se propone incluir la obligación de dichas entidades, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al SAT, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna, completa y actualizada. Para tales efectos, se incluye la definición de beneficiario controlador.
- Como una medida de mejor práctica en materia de cumplimiento voluntario y cooperativo, se pretende facultar al SAT para implementar el programa internacional de certidumbre en el cumplimiento, para establecer programas de certidumbre tributaria y prevención de controversias, lo cual puede ser de beneficio para los contribuyentes que deseen participar, ya que podrían obtener certidumbre en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias en algunas de sus operaciones.
Se habilita al SAT para establecer los términos, condiciones y procedimientos para que los contribuyentes puedan acogerse a estos programas.}
- Las autoridades podrán determinar simulación de actos jurídicos para fines fiscales, estableciéndose los requisitos que deberán de contenerse en dicha determinación, entre los que se incluye la identificación del acto simulado y del acto realmente celebrado, la cuantificación del beneficio fiscal, y los elementos que sirvieron de sustento para dicha conclusión.
La autoridad fiscal estará facultada para basarse en elementos de presunción para determinar la simulación.
- Como parte del procedimiento a través del cual durante el curso de la visita domiciliaria la autoridad fiscal da a conocer al contribuyente o sus representantes designados información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros, con el objeto de salvaguardar y proteger esa información que es sumamente sensible, se incluye la posibilidad de que se suscriba un convenio de confidencialidad y se limiten los usos que podrá darle el contribuyente a dicha información, así como los plazos en los que tendrá acceso a ella.
- En materia de pago de contribuciones a plazos, se especifica que cuando el contribuyente se autodetermine o autocorrija, el 20% se deberá pagar mediante la presentación de la declaración respectiva.
- Respecto a la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se prevé que:
-
- También se suspende el plazo de caducidad cuando se solicite una resolución a una consulta en materia de precios de transferencia, el cual se computará desde el momento en el que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la notificación de la conclusión del trámite.
- En los casos en que el plazo de caducidad se suspenda por dos años o más, el límite del plazo de caducidad no podrá exceder el plazo de siete años, siete años con seis meses u ocho años, según sea el caso.
- Los plazos de caducidad no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y que autorizan el intercambio de información en materia fiscal o de los alcanzados con base en los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en dichos acuerdos amplios de intercambio de información.
-
- El plazo del procedimiento de acuerdo conclusivo tendrá un límite de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la PRODECON.
- En diversos preceptos que regulan el procedimiento de acuerdo conclusivo y solicitud de reducción de multas, se sustituye el término “condonación” por “reducción”, con la finalidad de distinguir estos beneficios de las condonaciones que prohíbe el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que el otorgamiento de los mismos no se vea limitados por interpretaciones incorrectas de la Constitución.
- A partir del ejercicio de 2022 en materia de infracciones y delitos fiscales se proponen los siguientes cambios:
-
- Se adiciona como supuesto de procedencia de la reducción de multas y recargos, el que no se haya interpuesto un procedimiento de resolución de controversias establecido en un convenio para evitar la doble tributación.
- En materia de reducción de multas los beneficios de la disminución de sanciones sólo procederán cuando no se haya interpuesto un procedimiento de resolución de controversias establecido en un convenio para evitar la doble tributación.
-
- La propuesta incluye diversas modificaciones a las situaciones que originan multas, así como sus montos e incrementos y reducciones a las mismas.
- En el caso de la solicitud MAP:
-
- El plazo para interponer el recurso se suspenderá cuando la autoridad competente extranjera notifique a la Autoridad Mexicana de la solicitud de inicio de dicho procedimiento, o en el caso que el procedimiento se haya iniciado en México la suspensión comenzará a partir de la recepción de la solicitud de inicio por parte de la Autoridad Mexicana.
- La suspensión del plazo cesará cuando surta efectos la notificación del acto por el que la autoridad competente de México haga del conocimiento del solicitante la conclusión del procedimiento, inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado, o bien, cuando haya sido declarado improcedente.
- La interposición del MAP, no exime al particular de garantizar el interés fiscal de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Código.
-
- En las notificaciones por estrados se elimina la obligación para la autoridad fiscal de realizar dicha notificación en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. Asimismo, aumenta el plazo de 6 a 10 días para que la autoridad fiscal mantenga en su página de internet el documento que pretenda notificar bajo esta modalidad.
- En el caso de la solicitud MAP se elimina la facultad de las autoridades fiscales para condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones a contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil.
- Se faculta a la autoridad fiscal para que en el caso de créditos fiscales exigibles pueda llevar el embargo de los bienes por buzón tributario, estrados o edictos, siempre que dichos bienes sean depósitos bancarios, acciones, bonos y cupones vencidos, bienes inmuebles e intangibles, y que previamente vía buzón tributario, estrados o edictos la autoridad haga del conocimiento del deudor la declaratoria de embargo donde se detallen los bienes afectados.
LIF
- En materia de estímulos fiscales se mantienen sin cambios los contenidos en la LIF respecto a:
-
- La adquisición o importación de diésel y biodiésel para su consumo final que se utilicen para maquinaria en general, excepto vehículos, así como el que adquieran contribuyentes que realicen actividades del sector primario y el que se utilice para uso automotriz en vehículos destinados a transporte público y privado de personas o de carga, así como turístico.
- Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado de carga o pasaje, que utilicen la red nacional de autopistas de cuota y que hagan uso de la infraestructura carretera de cuota.
- Los adquirentes que utilicen combustibles fósiles en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.
- Contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos.
-
- La tasa de retención del ISR por intereses pagados por el sistema financiero será de 0.08%. La tasa vigente en 2021 fue de 0.97%.
- Para el ejercicio 2022 las tasas de recargo en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales serán las mismas del ejercicio 2021, conforme a lo siguiente:
i. 98% mensual sobre los saldos insolutos.
ii. Las tasas de recargos y actualización en el caso de pagos en parcialidades serán las siguientes, según el plazo:
-
-
-
-
-
- De hasta 12 meses: 1.26% mensual.
- De más de 12 meses y hasta de 24 meses: 1.53% mensual.
- En parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido: 1.82% mensual.
-
-
-
-
Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario que se requiera respecto a esta publicación.
* * * *
Septiembre 2021
Ciudad de México, México